3 de mayo de 2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO . . .

Traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora.
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO.
Decisión Administrativa 703/2020
DECAD-2020-703-APN-JGM - Incorporación al listado
de excepciones.
Traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del
.otro progenitor o progenitora.
Ciudad de Buenos Aires, 01/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-29278713-APN-DAL#SENNAF, la Ley
N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de
2020 y 408 del 26 de abril de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año,
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541,
en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20, a fin de proteger la salud pública, se
estableció para todas las personas que habiten en el país o se encuentren
en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social preventivo y
obligatorio”, cuya última prórroga fue dispuesta por el Decreto de N° 408/20
hasta el 10 demayo de 2020 inclusive.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha entendido que ante la falta de
tratamiento antiviral efectivo, y la inexistencia de vacunas que prevengan
el virus -circunstancia que reviste actualidad- las medidas de aislamiento y
distanciamiento social obligatorio comportan un rol de vital importancia para
hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario
del COVID-19.
Que la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del
orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo
a la salud pública y se entiende temporaria y necesaria, razonable y
proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto N° 297/20
y sus sucesivas prórrogas y considerando la evaluación realizada acerca
de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene
necesario el mejoramiento de la situación de las niñas, niños y adolescentes
en beneficio de su interés superior.
Que la Convenciónsobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, inciso 3,
establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al interés superior del niño.
Que, además, dicho instrumento internacional, en su artículo 18, inciso 1,
establece que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, niña y
adolescente.
Que en pos de alcanzar la igualdad de género, es un objetivo de este
gobierno promover la corresponsabilidad social y familiar de los cuidados,
visibilizando el trabajo y la responsabilidad que ello implica, así como la
diversidad de familias que lo llevan adelante.
Que una distribución equitativa del trabajo de cuidado de niñas, niños y
adolescentes reduce la desigualdad de géneros y aporta al bienestar
de la sociedad.
Que el artículo 2°, inciso a), de la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL estableció que si al momento de entrar en
vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño,
niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro
de vida, podía ser trasladado por única vez a éste o a donde resultase
más adecuado a su interés superior para cumplir allí con la
medida de aislamiento social mencionada.
Que, en caso de progenitores no convivientes, resulta necesario posibilitar
que el progenitor o referente afectivo traslade al niño, niña o adolescente
al domicilio del otro progenitor para continuar allí con el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, y que dicho traslado pueda ser materializado
con una frecuencia espaciada cada SIETE (7) días, ello así con miras a
resguardar el vínculo afectivo de la niña, niño o adolescente con ambos
progenitores, sin desatender las medidas adoptadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a la pandemia
que afecta a la sociedad en su conjunto.
Que la presente medida se adopta a instancia de la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- A fin de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes
a mantener relaciones personales y contacto directo con progenitores o
referentes afectivos en los términos establecidos por la Convención sobre
los Derechos del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación,
incorpórase al listado de excepciones al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, a las personas
involucradas en los siguientes supuestos:
a) Traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor
o progenitora, o referente afectivo, siempre que ello sea en el interés
superior del niño, niña o adolescente.
b) Si se trata de una familia monoparental, el progenitor o la progenitora
podrá trasladar al niño, niña o adolescente al domicilio de un referente
afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran habilitados para realizar los traslados
previstos en la presente cualquiera de los progenitores o progenitoras,
o referente afectivo, que esté conviviendo con el niño, niña o adolescente
durante el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” regulado por
Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 y sus eventuales prórrogas.
El traslado podrá realizarse UNA (1) vez por semana.
Las personas alcanzadas por este artículo deberán portar completa la
declaración jurada aprobada por la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero
- Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo -
Elizabeth Gómez Alcorta.
COMPARTIR:
Notas Relacionadas
Comentarios
Aun no hay comentarios, sé el primero en escribir uno!