Disposición 2684/2023
DI-2023-2684-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2023
VISTO el EX-2023-27222752- -APN-DPVYCJ#ANMAT;
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a partir de una notificación de la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba, en relación a la comercialización del producto: “Aceite de oliva extra virgen, marca Olivos San Emilio, Cont. Neto 500 ml., Fecha de vencimiento: Dic 2024, RNE: 12000795, RNPA: 12006197, Fabricado en Aimogasta, Provincia de La Rioja”, que no cumpliría la normativa alimentaria vigente.
Que la citada Dirección informó que recibió una consulta de un proveedor en referencia a que el producto investigado y el establecimiento elaborador no tendrían registros sanitarios.
Que atento a ello, dicha Dirección realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), las Consultas Federales N° 9047 y 9048 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja, quien informó que el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) exhibidos en el rótulo del producto investigado son inexistentes.
Que por ello, la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba notificó el Incidente Federal N° 3563 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.
Que continuando con las acciones de gestión, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) verificó la promoción y venta en línea del mencionado producto, por ello notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de proceder a evaluar las medidas que considere adoptar.
Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNE y RNPA mencionados.
Que con relación a la medida sugerida la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a esta Administración, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento del producto: “Aceite de oliva extra virgen, marca Olivos San Emilio, RNE: 12000795, RNPA: 12006197, Fabricado en Aimogasta, Provincia de La Rioja”, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2023-28384973-APN-DLEIAER#
ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE: 12000795 y RNPA: 12006197, por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.
ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-