ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 5280/2023.

DI-2023-5280-APN-ANMAT#MS

 

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

 

VISTO el EX-2023-66643769- -APN-DPVYCJ#ANMAT;

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un reclamo de un particular ante el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en relación a la comercialización del producto: “Café tostado natural en grano marca RUNA CAFÉ, Nombre de fantasía: Santos Brasil, Peso Neto 1kg”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, el consumidor manifestó que el producto investigado no exhibiría en su rótulo la información obligatoria que identifique su origen.

Que en consecuencia, y dado que en el rótulo del producto se hace referencia como nombre de fantasía “Santos Brasil”, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL le solicitó colaboración al Departamento de Autorización y Comercio Exterior de Alimentos para que informe si el producto investigado fue registrado; a lo que comunicó que en su base de información no constan antecedentes de registros ni ingreso del mencionado producto.

Que en el rótulo del producto se observó la existencia de una dirección de página web en la que se constató la promoción y venta de otros cafés de la misma marca y con rótulos similares, en distintas presentaciones y con otros nombres de fantasía.

Que dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13 y 155 del CAA, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° incisos ñ del Decreto Nº1490/92.

Que el procedimiento propuesto se encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea el producto: “Café tostado natural en grano marca RUNA CAFÉ, Nombre de fantasía: Santos Brasil” y cualquier otro café marca RUNA que no presente en sus rótulos números de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y/o de Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2023-71202723-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-