INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS .-

Resolución 459/2023.

RESOL-2023-459-APN-INASE#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-77722393–APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, órgano de aplicación de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, tiene como uno de sus objetivos fundamentales garantizar la calidad genética e identidad varietal de las semillas que se comercializan en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a los fines de cumplimentar lo expuesto, es necesario contar con métodos o técnicas de análisis que permitan la identificación o verificación varietal de semillas para el cumplimiento del Artículo 1° de la Ley N° 20.247, de asegurar a los productores agrarios la identidad de la semilla que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Que los referidos métodos para la identificación o verificación varietal pueden resultar diferentes para cada especie, teniendo en cuenta sus características particulares y es facultad del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS identificar el que resulte más conveniente para su adopción.

Que en el caso específico de esta normativa, se cuenta con un amplio desarrollo a nivel mundial de la metodología utilizada para la identificación de variedades de cebada, que aseguran la trazabilidad en la cadena comercial, siendo la misma aceptada por todas las partes.

Que para resolver tal adopción, los mecanismos o técnicas propuestas deben superar una instancia de validación que permita asegurar el correcto funcionamiento, la confianza de sus resultados y su aplicación a los objetivos de control de comercio y uso legal de la semilla.

Que para el caso de las especies trigo y cebada, se determina la conveniencia de adoptar el método de reconocimiento varietal a través de la interpretación de imágenes de alta resolución, habiendo superado la instancia de validación.

Que, para su adopción definitiva, resulta necesario establecer mecanismos claros de provisión de muestras de nuevas variedades, a los fines de generar los patrones de control.

Que también se fijarán, para su implementación, las pautas de interpretación de los resultados arrojados.

Que la Dirección de Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de Articulación Federal, la Dirección de Evaluación de Calidad y la Dirección de Variedades, ambas dependientes de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, han tomado la intervención técnica que les compete.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha brindado su opinión favorable en la reunión de fecha 13 de junio de 2023, según Acta N° 503.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8° y 9º del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el uso de Marcadores Ópticos (MO) para la identificación varietal de muestras de las especies “Trigo” (Triticum aestivum y Triticum durum), y “Cebada Cervecera” (Hordeum vulgare).

ARTÍCULO 2°.- Este método permitirá la identificación o verificación de variedades de los cultivos de trigo y cebada cervecera mediante procesamiento de imágenes via inteligencia artificial en tiempo real. El resultado del análisis arrojará el nombre de las variedades que componen mayoritariamente la muestra y sus porcentajes.

ARTÍCULO 3°.- Los análisis serán realizados por el Laboratorio Central de Análisis de Semillas, perteneciente a la Dirección de Evaluación de Calidad, dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Únicamente serán válidos a los efectos del control de comercio y uso legal de semilla las determinaciones que se realicen en dicho laboratorio y los pertenecientes al Sistema Territorial de Laboratorios de Análisis de Semillas (SiTeLAS) del mencionado Instituto Nacional, que en el futuro puedan realizar estos análisis. La información que surja de dichas determinaciones tendrá carácter reservado y será utilizada por INASE para el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, pudiendo disponer de la misma ante el incumplimiento de las obligaciones formales por parte del productor, en resguardo a los derechos tutelados por la referida Ley.

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto por la presente norma, será de aplicación para los muestreos en control de comercio u otra actividad enmarcada en la citada Ley N° 20.247 y toda reglamentación accesoria.

ARTÍCULO 5°.- En base a los ensayos y pruebas realizadas por la Dirección de Evaluación de Calidad, para variedades de semillas y/o del producto obtenido de la cosecha de trigo y cebada cervecera de muestras provenientes de control de comercio se establece:

1- En el caso de semilla de cebada cervecera, la cantidad de semillas analizadas debe ser de al menos TRESCIENTAS (300) semillas. Se considera que la muestra corresponde a la variedad indicada cuando el porcentaje de similitud con el patrón sea igual o superior al NOVENTA POR CIENTO (90%). Por debajo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de similitud, la muestra no corresponde a la variedad declarada. El rango comprendido entre el OCHENTA POR CIENTO (80%) y el NOVENTA POR CIENTO (90%), se considera de duda respecto de la identidad de la muestra.

2- En el caso de semilla de trigo la cantidad de semillas analizadas debe ser de al menos TRESCIENTAS (300) semillas. Se considera que la muestra corresponde a la variedad indicada cuando el porcentaje de similitud con el patrón sea igual o superior al NOVENTA POR CIENTO (90%). Por debajo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de similitud, la muestra no corresponde a la variedad declarada. El rango comprendido entre el OCHENTA POR CIENTO (80%) y el NOVENTA POR CIENTO (90%), se considera de duda respecto de la identidad de la muestra.

3- Las semillas tratadas con productos y/o colorantes no podrán ser analizadas a través de este sistema de marcadores ópticos, al igual que cualquier otro mecanismo que altere las condiciones morfológicas de las semillas a analizar.

4- No se podrá modificar las características de las variedades registradas en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, dado que, si se admite variabilidad continua, no se cumpliría con el requisito de ser un patrón.

5- A los fines de establecer el patrón de las nuevas variedades, los solicitantes deberán entregar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, al menos TREINTA (30) muestras de semilla pura de al menos DOS (2) campañas diferentes y con variabilidad agroecológica suficiente dentro del plazo de CUATRO (4) años a partir de la fecha de estabilización de la variedad o UN (1) año a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, la que ocurra primero.

6- Las muestras deberán identificarse como mínimo con los datos del obtentor, variedad, categoría, año de cosecha, provincia y localidad. Asimismo, deberán entregarse en un único acto a la Dirección de Fiscalización, dependiente de la Dirección Nacional de Articulación Federal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

7- En caso de que, cumplido el plazo antedicho, no hayan sido entregadas las muestras, no se permitirá la fiscalización de lotes de dicha variedad. Si hubiera lotes en proceso, los mismos quedarán automáticamente dados de baja y prohibida su comercialización.

ARTÍCULO 6º.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Nº 20.247.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y oportunamente archívese.

Silvana Babbitt