LENGUAJE DE SEÑAS ARGENTINA.-

Ley 27710

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer a la Lengua de Señas Argentina (LSA) como una lengua natural y originaria que conforma un legado histórico inmaterial como parte de la identidad lingüística y la herencia cultural de las personas sordas en todo el territorio de la Nación Argentina, y que garantiza su participación e inclusión plena, como así también de las personas que, por cualquier motivo, elijan comunicarse en dicha lengua.

Artículo 2°- Definición. Entiéndase a la LSA como aquella que se transmite en la modalidad visoespacial.                                                          La LSA posee una estructura gramatical completa, compleja y distinta del castellano.                                                                                                            Al ser visual, la LSA es completamente accesible desde el punto de vista perceptual para las personas sordas, como así también para todas las personas que, por cualquier motivo, elijan utilizar la LSA para comunicarse, transmitir sus deseos e intereses, informarse, defender sus derechos y construir una identidad lingüística y cultural positiva que les permita participar y trascender plenamente en todos los aspectos de la vida social.

Artículo 3°- Organismos de consulta.                                                              Serán organismos legítimos de consulta sobre la LSA aquellas organizaciones constituidas íntegramente por personas sordas que las representen en todo el territorio de la República Argentina y que se encuentren oficialmente constituidas e inscriptas con reconocimiento de los Estados nacional, provincial y municipal, conforme a lo establecido por las leyes 26.378 y 27.044.

Artículo 4°- Promoción de la Lengua de Señas Argentina (LSA). Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para fomentar e impulsar en los distintos ámbitos de su competencia el acceso y el uso de la LSA de todas las personas que, por cualquier motivo, elijan comunicarse en dicha lengua, con el objetivo de:

a) Tener una accesibilidad efectiva y plena a la vida social;

b) Eliminar barreras comunicacionales y actitudinales facilitando el acceso a la comunicación e información por parte de las personas que se comunican en la LSA en su interacción con el entorno;

c) Equiparar oportunidades tendientes a impulsar y fortalecer su independencia, y autonomía personal y toma de decisiones;

d) Diseñar y ejecutar estrategias que aseguren la accesibilidad comunicacional en todas las políticas públicas dirigidas a la sociedad.

Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27710

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul.