SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .

Resolución 431/2023.-

RESOL-2023-431-APN-PRES.
#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2023.-

VISTO el Expediente Nº EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022, RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de marzo de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.

Que mediante la Ley Nº 14.346 se establecen sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas de animales por considerarlos un acto de crueldad.

Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.

Que, asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que, por su parte, el Artículo 3º de la Ley Nº 27.233 establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, además, por el Artículo 5° de la precitada ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.

Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.

Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

Que, asimismo, mediante el Artículo 17 de la aludida ley se establece que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.

Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.

Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o, de modo indirecto, a través de los piensos y el agua contaminados.

Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.

Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.

Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del virus de Influenza Aviar de tipo A perteneciente al subtipo H5 (IA H5) en aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino, a partir de una notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el país de IA H5.

Que, en virtud de ello, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en dicha instancia resultó prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación del virus de la IA en el Territorio Nacional.

Que, por tal motivo, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de marzo de 2023 del referido Servicio Nacional se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la emergencia por IAAP.

Que por la evolución de dicha enfermedad y la información científica disponible se hace necesario actualizar las medidas sanitarias.

Que a los fines del comercio internacional, a la fecha, la REPÚBLICA ARGENTINA ha presentado casos de IAAP en aves de corral por lo que se interrumpió su estatus de libre de la enfermedad, de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y se aplicaron las medidas recomendadas por la mentada Organización para la restitución del estatus en el país/zona.

Que a través de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.

Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta calidad genética.

Que la situación actual regional respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse para la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas, previo a su importación definitiva, ya que es posible la diseminación de enfermedades.

Que, a raíz de ello, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el punto de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.

Que, asimismo, considerando que en esta época se inician las temporadas de caza menor y por cuanto no se ha evidenciado una relación entre esta actividad y la dispersión del virus de la IAAP, corresponde adecuar las medidas oportunamente establecidas al respecto.

Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones del mentado Servicio Nacional, donde se dispone que todos sus agentes, así como aquellos/as de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran facultados/as, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen medidas sanitarias de emergencia ante la declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves domésticas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por cualquier motivo y finalidad.

ARTÍCULO 4°.- Prohibición de movimiento de aves hacia comercios agropecuarios para la venta minorista de animales. Se prohíbe el movimiento de aves vivas de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) hacia establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) bajo la actividad “comercio agropecuario – venta minorista de animales” para su distribución o venta.

ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves entre establecimientos. Se prohíben los movimientos de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) desde y hacia establecimientos registrados en el SENASA bajo la actividad “aves de traspatio”.

ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampare el movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.

ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la autorización del ingreso y traslado dentro del país de genética aviar importada a la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la situación sanitaria del país exportador:

Inciso a) los ingresos de genética aviar [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] deberán realizarse por vía aérea. En caso de utilizar la vía terrestre se deberá realizar el trasbordo de la remesa en el punto de ingreso, bajo control oficial, a UN (1) vehículo lavado y desinfectado en el Territorio Nacional, o bien proceder a la desinfección del vehículo bajo supervisión oficial en el punto de ingreso con desinfectantes aprobados por el SENASA y según las dosificaciones recomendadas por el fabricante;

Inciso b) el responsable de la operatoria deberá presentar UN (1) itinerario ante el SENASA para su autorización, previo al ingreso del material genético al país. En todos los casos, el itinerario deberá considerar las menores distancias posibles y evitar las zonas de alta densidad de producción avícola. El vehículo y el/los transportista/s no deberá/n ingresar al establecimiento ni tomar contacto con la carga ni otras aves;

Inciso c) el vehículo deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá ser presentado ante el referido Servicio Nacional una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria;

Inciso d) limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano.

ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con sintomatología compatible o casos confirmados de IAAP dentro de estas áreas, se establecerán las medidas sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, de forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o las autoridades provinciales correspondientes.

ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de marzo de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar la normativa complementaria que establezca excepciones a las medidas de emergencia aquí establecidas.

ARTÍCULO 11.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen