SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .

Resolución 495/2023

RESOL-2023-495-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2023.

VISTO el Expediente N° EX-2022-119448880- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR; las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional.

Que, asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que, a mayor abundamiento, la aludida ley establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria de velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo con la normativa vigente.

Que dicha norma es de ámbito de aplicación internacional en el marco de la importación/exportación de productos regulados con “irradiación” como medida fitosanitaria, con el objetivo de prevenir la introducción o dispersión de plagas, así como también de ámbito nacional para el comercio de productos regulados con las Regiones Protegidas de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las plagas reglamentadas para la Argentina se encuentran listadas en la página web oficial de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) (https://www.ippc.int/en/countries/argentina/reportingobligation/2017/09/quarantine-pest-list-of-argentina-2017/).

Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM), creado por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, establece las acciones protectoras tendientes al control y la erradicación de las mencionadas plagas en las distintas zonas del país.

Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se formaliza el listado de productos vegetales comerciales hospedantes de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata, y se aprueban los tratamientos cuarentenarios a los que debe ser sometida la fruta para el ingreso a las áreas protegidas en el marco del PROCEM.

Que, del mismo modo, mediante la precitada resolución se regulan los tratamientos cuarentenarios de fumigación con bromuro de metilo, los tratamientos cuarentenarios con frío y los tratamientos combinados de fumigación con bromuro de metilo-frío.

Que por la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional se instrumentan los parámetros del tratamiento con bromuro de metilo, con el fin de evitar la dispersión de la plaga, en el marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller.

Que resulta necesario actualizar la reglamentación fitosanitaria vigente, a los efectos de contar con métodos cuarentenarios alternativos a la fumigación con bromuro de metilo y frío, tanto para la exportación como para aquellas plagas reguladas en el mercado interno.

Que la irradiación con fines cuarentenarios se encuentra mundialmente reconocida y reglamentada a través de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO.

Que, en el ámbito nacional, el Código Alimentario Argentino (CAA) establece los aspectos generales y los requisitos que se deben cumplir para someter los alimentos a la acción de energía ionizante, como así también las disposiciones para el funcionamiento de instalaciones de irradiación de alimentos destinados al consumo humano.

Que, en tal sentido, dispone que los alimentos no deben ser sometidos a una irradiación repetida debido a que las dosis se suman y podrían superar la dosis máxima tolerada por el producto (excepto cereales y sus harinas, legumbres, semillas, oleaginosas, frutas desecadas o deshidratadas, condimentos vegetales, té y hierbas para infusiones, con el fin de controlar la reinfestación por insectos).

Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) es la autoridad competente para la habilitación a nivel nacional de las plantas de irradiación, en el marco de la legislación vigente.

Que la propuesta ha sido analizada de manera conjunta con la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), pronunciando una opinión favorable al proyecto de norma.

Que por la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR se modificó el Artículo 174 del Capítulo III “Condiciones Generales” del Código Alimentario Argentino (CAA), referido a la regulación de la irradiación de alimentos e ingredientes alimentarios, habilitando el uso de energía ionizante con fines de cuarentena.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

DE LOS TRATAMIENTOS CON ENERGÍA IONIZANTE (IRRADIACIÓN)

ARTÍCULO 1°.- Condiciones mínimas para la aplicación de tratamientos con energía ionizante (irradiación). Se aprueban las condiciones mínimas para la aplicación de tratamientos con energía ionizante (irradiación) en artículos reglamentados con fines fitosanitarios.

ARTÍCULO 2°.- Tratamientos de irradiación. Se adopta la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), sus anexos y sus futuras modificatorias, para la aplicación de tratamientos fitosanitarios en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, adoptándose en consecuencia los tratamientos de energía ionizante allí previstos.

ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional. [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997].

Inciso b) Calibración: conjunto de operaciones que establece, bajo condiciones específicas, la relación entre los valores de una cantidad indicada por un instrumento de medición o sistema de medición, o los valores representados por una medida de material o un material de referencia y los valores correspondientes realizados por las normas.

Inciso c) Dosimetría: medición de la dosis absorbida mediante un sistema dosimétrico adecuado, con calibración trazable a patrones nacionales e internacionales.

Inciso d) Dosis absorbida: cantidad de energía de radiación absorbida por unidad de masa de un objetivo especificado. [NIMF 18, 2003; revisado CMF, 2012]. La unidad de dosis absorbida es el GRAY (Gy), donde UN GRAY (1 Gy) es equivalente a la absorción de UN JOULE POR KILOGRAMO (1 J/kg).

Inciso e) Dosis absorbida mínima: dosis establecida en la especificación del proceso como la mínima dosis para lograr el objetivo de la irradiación.

Inciso f) Distribución de la dosis: variación espacial de la dosis absorbida a lo largo de la carga del proceso, integrada en un tratamiento completo. Los valores extremos son la dosis máxima (Dmax) y la dosis mínima (Dmin).

Inciso g) Mapeo de dosis absorbida: medición de la distribución y variación espacial de la dosis en el material irradiado en condiciones definidas.

Inciso h) Medida fitosanitaria: cualquier legislación, reglamentación o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. [NIMF 4, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF, 2002].

Inciso i) Infestación: presencia en un producto de una plaga viva de la planta o producto vegetal de interés. La infestación incluye infección. [CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999].

Inciso j) Irradiación: tratamiento con cualquier tipo de radiación ionizante. [NIMF 18, 2003].

Inciso k) Plaga reglamentada: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada. [CIPF, 1997].

Inciso l) Irradiación repetida: irradiación en cualquier dosis de un producto o una porción de un producto que se irradió previamente en la dosis total prevista.

Inciso m) Sistema dosimétrico: elementos interrelacionados utilizados para la medición de una magnitud dosimétrica, incluyendo los dosímetros, los instrumentos, los patrones de referencia asociados y los procedimientos para su utilización. [IRAM 39.016].

Inciso n) ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

Inciso o) Relación de uniformidad de dosis: cociente entre la Dmax y la Dmin dentro del producto irradiado. [IRAM 39.016].

ARTÍCULO 4°.- Requisitos documentales. Para la habilitación fitosanitaria, los Centros de Energía Ionizante y/o las plantas de irradiación con fines fitosanitarios deben contar con los siguientes requisitos documentales y técnicos:

Inciso a) Licencia de Operación emitida por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Inciso b) Croquis de la planta (plano con vista longitudinal y transversal) que indique la separación física entre el producto irradiado y el no irradiado, e informe técnico descriptivo del movimiento de los artículos reglamentados desde la llegada a la planta hasta su despacho final.

Inciso c) Procedimientos documentados para efectuar las actividades relacionadas con el tratamiento.

Inciso d) Sistema dosimétrico capaz de medir las dosis en el rango que se pretenda aplicar a los productos. Previamente a su uso, el sistema dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.

Inciso e) Previo al inicio de actividades, la planta debe efectuar y tener documentados estudios de mapeo de dosis en los que se determine su distribución en la configuración del producto que se pretende irradiar. Asimismo, deberá determinar y tener documentada las zonas de dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los productos que se pretenden irradiar.

Inciso f) El sistema de control de tiempos del irradiador debe ser calibrado periódicamente.

Inciso g) Mantener condiciones de seguridad e higiene en las áreas de pre y post tratamiento.

Inciso h) Área libre de plagas, protegida con malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] a prueba de insectos, colocada después del área de tratamiento. En esta zona debe ubicarse la línea de empacado, el paletizado, el flejado del producto y la carga del transporte. Las puertas de ingreso a esta área deben tener cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona limpia.

Inciso i) Asegurar que cada lote de producto que es procesado lleve una identificación que lo distinga de otros lotes en la instalación. Esta identificación se debe usar en todos los documentos del lote.

Inciso j) Tener un área asignada con recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos UN (1) escritorio, UNA (1) silla, UN (1) archivero y UNA (1) computadora e impresora.

ARTÍCULO 5°.- Certificación del tratamiento cuarentenario. La certificación del tratamiento fitosanitario aplicado estará a cargo de los agentes oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o aquella persona jurídica a quien el Organismo encomiende tal función, en virtud de los acuerdos que pudieran celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen