Decreto 330/2023.
DCTO-2023-330-APN-PTE
Decreto Nº 1142/2015. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2023.
VISTO el Expediente N° EX-2023-65280804-APN-DNE#
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias y la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias establecen el régimen de asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los Servicios de Comunicación Audiovisual entre las agrupaciones políticas que participen de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), en las Elecciones Nacionales y en la eventual Segunda Vuelta.
Que mediante el Decreto N° 1142/15 se aprobó la Reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de Comunicación Audiovisual, establecidas para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y para las Elecciones Nacionales y se adoptaron las medidas necesarias para su ejecución conforme a la legislación vigente.
Que de acuerdo a las pautas allí establecidas, en los artículos 8°, 9° y 12 se prevé la distribución del tiempo cedido para difusión de mensajes de campaña electoral, en los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias y 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, entre todas las agrupaciones políticas por categoría de cargos a elegir.
Que por el Decreto N° 343/19 no se convocó a la elección de las categorías de PARLAMENTARIOS y PARLAMENTARIAS DEL MERCOSUR de los distritos Nacional y Regionales en los comicios del año 2019, sin perjuicio del plexo normativo vigente en materia electoral.
Que por el Decreto N° 429/19, modificatorio del Decreto N° 1142/15, se suprimió a las categorías de PARLAMENTARIOS y PARLAMENTARIAS DEL MERCOSUR de los distritos Nacional y Regionales en la distribución del tiempo cedido para difusión de mensajes electorales.
Que conforme la Ley N° 27.120, el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias y la sentencia de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, en el fallo recaído en el EXPTE. N° CNE 3059/2019/CA1, el Decreto N° 237/23 realizó la convocatoria al electorado de la NACIÓN ARGENTINA para la elección de candidatos y candidatas, entre otros cargos, a PARLAMENTARIOS y PARLAMENTARIAS DEL MERCOSUR de los distritos Nacional y Regionales.
Que, en ese orden, resulta necesario adecuar la Reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de Comunicación Audiovisual al plexo normativo vigente en materia electoral.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales que cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas, incorporados al listado previsto en el artículo 3º deberán ceder, en los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias y 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el CINCO POR CIENTO (5 %) de DOCE (12) horas de programación para la difusión de mensajes de campaña electoral en Servicios de Comunicación Audiovisual para las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.) y las Elecciones Nacionales”.
ARTÍCULO 2°.-Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El tiempo cedido en virtud del artículo 4° del presente decreto se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:
Elecciones Presidenciales
a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Nacional, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);
b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %);
c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del presente apartado.
Elecciones Legislativas
a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);
b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores y Senadoras Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la categoría de Diputados y Diputadas Nacionales”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En el caso en que uno o más distritos celebren Elecciones Provinciales en forma simultánea con las Elecciones Nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales serán las siguientes:
Elecciones Presidenciales
a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Nacional, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);
b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el QUINCE POR CIENTO (15 %);
c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el QUINCE POR CIENTO (15 %);
d) Para la campaña de Gobernador o Gobernadora y Vicegobernador o Vicegobernadora, el VEINTE POR CIENTO (20 %);
e) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el DIEZ POR CIENTO (10 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y e) del presente apartado.
Elecciones Legislativas
a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);
b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %):
c) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías que se indican en los incisos b) y c) del presente apartado”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 9° bis al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio el siguiente:
“ARTÍCULO 9° bis.- Las agrupaciones políticas definirán internamente las proporciones en que distribuyen sus anuncios entre campañas a cargos nacionales y a cargos del MERCOSUR”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En el caso de Elecciones Presidenciales los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales de alcance nacional solo emitirán publicidad para las categorías de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR, por distrito Nacional.
En el caso de Elecciones Legislativas, la totalidad del tiempo cedido por los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales nacionales se dividirá, en primer lugar, entre todos los distritos en proporción al padrón electoral, y se asignará luego el tiempo resultante a cada distrito para las categorías de Diputados y Diputadas Nacionales y, eventualmente, Senadores y Senadoras Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto”.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro.