Resolución 275/2023
RESOL-2023-275-APN-
PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023.
VISTO el Expediente N° EX-2022-79478529- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421; la Ley Nº 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2021-192-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2021, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 y RESOL-2021-564-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla planes y programas sanitarios a los fines de lograr el control y/o la erradicación de las enfermedades de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que mediante la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 se establecen los lineamientos relacionados con el alcance de las competencias sanitarias según las jurisdicciones sean provinciales o nacionales, y en acuerdo con la legislación que regula su competencia y funcionamiento.
Que por la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del citado Servicio Nacional se aprueba el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) y, asimismo, se dispone su activación ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países limítrofes, cuando estas impliquen riesgo sanitario.
Que a través de la Resolución Nº RESOL-2021-153-APN-PRES#
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-192-APN-PRES#
Que la PPA es una enfermedad de los porcinos, tanto domésticos como silvestres, cuyo virus causal tiene la capacidad de permanecer viable en la materia orgánica (sangre, alimentos cárnicos no procesados térmicamente, cadáveres, etcétera) por largos períodos.
Que, asimismo, el Virus de la Peste Porcina Africana (VPPA) es un agente de alta letalidad y, al momento del presente acto resolutivo, no existe una vacuna eficaz que permita el control de la enfermedad.
Que el patrón global de distribución del VPPA, desde el 2014 hasta el 2022, revela un grave deterioro de la producción porcina, principalmente en los continentes europeo y asiático.
Que, a la fecha, la PPA se ha diseminado y está presente en los cerdos domésticos y silvestres en regiones de Asia, Europa, África y recientemente América Central, más específicamente en la Zona del Caribe.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA nunca se ha detectado ni registrado la ocurrencia de la PPA y es considerada como un país históricamente libre de dicha enfermedad.
Que la PPA resulta de alto impacto en la producción y el comercio, ya que su irrupción en un país libre provoca graves pérdidas económicas por su alta letalidad, por la aplicación de las medidas de control y contención, así como también por la reducción del capital productivo de los establecimientos afectados y por las restricciones al comercio internacional de productos porcinos.
Que, atento a la situación sanitaria del país, resulta imprescindible sostener y fortalecer las acciones de prevención de ingreso, detección temprana y medidas de contención que eviten la exposición y diseminación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la OMSA, tiene el compromiso de informar la aparición de enfermedades notificables ante dicha Organización, como así también comunicarlo a otros organismos internacionales y socios comerciales, junto a las medidas adoptadas para contener su propagación.
Que la OMSA y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), a través del Programa Global para el Control de las Enfermedades Animales Transfronterizas (GF-TADs), han emitido una iniciativa de “Control Mundial de la Peste Porcina Africana 2020-2025”, la cual propicia alianzas regionales para alcanzar los objetivos de mejorar la capacidad de los países en el control (prevención, respuesta y erradicación) de la PPA, establecer un marco efectivo de cooperación y coordinación para el control mundial de la enfermedad y asegurar la continuidad comercial.
Que durante la Conferencia de Ministros de Agricultura de las Américas 2021, celebrada en la REPÚBLICA DE COSTA RICA en el marco de la “Vigésima Primera Reunión Ordinaria” de la Junta Interamericana de Agricultura (JIA), órgano superior del INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA (IICA), en presencia de TREINTA Y TRES (33) Ministros de Agricultura y Ganadería de las Américas y el Caribe, se acordó aunar esfuerzos para apoyar a los países en la implementación de acciones e iniciativas sanitarias, económicas y sociales, con el fin de controlar y erradicar la PPA y prevenir su expansión.
Que, por su parte, el Consejo Agropecuario del Sur (CAS) instauró el estado preventivo de alerta sanitaria ante la presencia del VPPA en el continente y el aumento del riesgo de introducción, así como instó a los países miembros del Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) a establecer los mecanismos necesarios para la disposición oportuna de recursos en el caso de sospechas o atención de emergencias de dicha enfermedad.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-542-APN-PRES#
Que el SENASA se encuentra facultado para declarar el estado de alerta y/o emergencia sanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacerle frente y/o a la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse.
Que, en consecuencia, a través de la Resolución Nº RESOL-2021-564-APN-PRES#
Que, por lo expuesto, resulta necesario establecer un marco normativo para la aplicación de medidas eficaces para la eventual necesidad de contención de dicha enfermedad.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones y la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico han tomado la debida intervención.
Que la Dirección General Técnica y Administrativa ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de Contingencia para la Peste Porcina Africana (PPA). Aprobación. Se aprueba el Plan de Contingencia para la Peste Porcina Africana (PPA) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Las medidas sanitarias y acciones previstas en la presente resolución deben ser aplicadas ante la confirmación de UNO (1) o más casos de PPA en cualquier parte del Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines prácticos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Animal Asilvestrado: animal de una especie domesticada que vive sin necesitar supervisión o control de seres humanos.
Inciso b) Brote: designa la presencia de UNO (1) o más casos confirmados de infección por el Virus de la Peste Porcina Africana (VPPA) en una unidad epidemiológica.
Inciso c) Brote Epidémico: aparición de casos de una enfermedad en cantidad superior a lo que cabe esperar en condiciones normales en una determinada área geográfica.
Inciso d) Desinfección: es la aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a destruir el agente infeccioso de la PPA; se emplea para locales, vehículos y objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
Inciso e) Plan de Bioseguridad: plan en el que se identifican las vías posibles de introducción y propagación de una enfermedad en UNA (1) zona o UN (1) compartimento, y se describen las medidas que se aplican o se aplicarán, siempre que proceda, para reducir los riesgos asociados a dicha enfermedad, de conformidad con las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SALUD ANIMAL (OMSA).
Inciso f) Sacrificio Sanitario: operación diseñada para eliminar un brote, efectuada bajo la supervisión de la Autoridad Veterinaria, y que consiste en llevar a cabo las siguientes actividades:
Apartado I) matanza de los animales afectados o de aquellos que se sospecha que han sido afectados, como así también de los que hayan estado expuestos a la infección por contacto directo con otros animales o por contacto indirecto con el agente patógeno causal;
Apartado II) eliminación de los animales muertos o de los productos de origen animal, según el caso, por transformación, incineración o enterramiento o por cualquier otro método que oportunamente disponga el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
Apartado III) limpieza y desinfección de las explotaciones en donde se realizó dicha operación.
Inciso g) Unidad Epidemiológica: designa un grupo de animales con la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno.
ARTÍCULO 4°.- Caso de PPA. De acuerdo con la OMSA, se considera caso confirmado de PPA a las siguientes situaciones:
Inciso a) el aislamiento del VPPA en muestras de UN (1) porcino;
Inciso b) la identificación de antígeno o ácido nucleico específico del VPPA en muestras de UN (1) porcino que:
Apartado I) haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la PPA,
Apartado II) esté epidemiológicamente relacionado con UN (1) caso confirmado de PPA, y
Apartado III) haya dado motivos para sospechar una asociación o un contacto previo con el VPPA; e
Inciso c) la detección de anticuerpos específicos del VPPA en muestras de UN (1) porcino que:
Apartado I) haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la enfermedad,
Apartado II) esté epidemiológicamente relacionado con UN (1) caso confirmado de PPA, y
Apartado III) haya dado motivos para sospechar una asociación o un contacto previos con el VPPA.
ARTÍCULO 5°.- Comunicación y notificación oficial. La confirmación de UN (1) caso de PPA será comunicada por el SENASA, de manera inmediata, a la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los Porcinos, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y a otros representantes de la cadena de producción porcina, informando, además, el procedimiento a implementar de acuerdo con la presente normativa. Simultáneamente, el SENASA notificará oficialmente el evento a la OMSA, teniendo en cuenta los plazos y procedimientos que esa Organización fija, al Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) y a los países o bloques comerciales hacia los cuales haya flujo de exportaciones.
ARTÍCULO 6°.- Zonas epidemiológicas. Establecimiento. El SENASA podrá establecer zonas epidemiológicas siguiendo las normas sobre los principios de zonificación del citado Código Terrestre. Dichas zonas son:
Inciso a) Zona de Contención (ZC): designa una zona infectada, previamente libre, que incluye todos los brotes de PPA epidemiológicamente vinculados y en la que se aplican medidas de control de desplazamientos, de bioseguridad y sanitarias para impedir la propagación y erradicar la infección, en acuerdo con las previsiones del Código Terrestre.
La ZC se considera efectivamente establecida cuando:
Apartado I) no se han vuelto a registrar nuevos casos en la ZC durante, por lo menos, DOS (2) períodos de incubación desde el último caso detectado, y
Apartado II) la ZC incluye una zona interior, en la que quizá prosigan los casos; y otra zona exterior, en la que no ha habido brotes por lo menos durante DOS (2) períodos de incubación después de haberse implementado las medidas sanitarias de control descriptas en el Artículo 8° de la presente resolución, y que separa la zona interior del resto del país o zona.
El período de incubación de la PPA en la especie Sus scrofa es de QUINCE (15) días.
Inciso b) Zona de Protección (ZP): designa una zona contigua a una zona libre, que la separa de otra/s zona/s con estatus sanitario diferente y en la que se implementan medidas de bioseguridad y sanitarias en concordancia con las previsiones del Código Terrestre, con el fin de evitar la introducción del agente patógeno responsable de la PPA.
Apartado I) una ZP se puede establecer como una medida temporal en respuesta a un mayor riesgo de enfermedad. En tal caso, se puede mantener hasta VENTICUATRO (24) meses,
Apartado II) esta zona se puede establecer dentro o fuera de una zona libre o dentro de un país con estatus libre, y
Apartado III) se podría establecer más de una ZP en función de los resultados de la evaluación del riesgo.
El estatus zoosanitario del resto del país o zona no se verá afectado si una ZP establecida cambia debido a la aparición de un caso, a condición de que las medidas implementadas in situ prevengan la propagación de la enfermedad y permitan el posterior establecimiento de una ZC.
Inciso c) Zona Libre (ZL): Se considera ZL de PPA al resto del territorio por fuera de la ZC una vez que esta es establecida de manera efectiva.
ARTÍCULO 7°.- Zonas Epidemiológicas. Factores para su determinación. A los fines de determinar las zonas definidas en el artículo precedente, el SENASA tendrá en cuenta las siguientes variables:
Inciso a) la distribución de establecimientos pecuarios con porcinos, así como la presencia de poblaciones de jabalíes y cerdos asilvestrados;
Inciso b) los patrones de movimiento de animales susceptibles, tanto domésticos como silvestres, y sus mercancías;
Inciso c) la ubicación de los establecimientos faenadores;
Inciso d) las áreas que constituyen barreras naturales y barreras sanitarias oficiales para el control de movimiento de animales susceptibles y sus mercancías;
Inciso e) los posibles fómites;
Inciso f) las divisiones administrativas;
Inciso g) los resultados de la evaluación epidemiológica del avance de la situación; e
Inciso h) la eventual presencia de garrapatas del género Ornithodoros como vector biológico.
ARTÍCULO 8°.- Medidas Sanitarias. Se establecen las siguientes medidas sanitarias de contención y vigilancia, según la zona epidemiológica, con base en los siguientes criterios y en acuerdo con las previsiones del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA):
Inciso a) Zona de Contención (ZC):
Apartado I) Atención Inmediata e Interdicción. Ante la confirmación de al menos UN (1) caso de PPA en UNA (1) unidad epidemiológica, se debe proceder a la atención e inspección oficial inmediata dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la confirmación del/los caso/s. Se debe interdictar el/los establecimiento/s alcanzado/s por el/los brote/s y podrán vedarse otros establecimientos linderos o con vinculación epidemiológica, lo que será dispuesto por el SENASA según la información disponible;
Apartado II) Control de movimientos. Se establece la prohibición de ingreso y egreso de animales susceptibles, mercancías y fómites (vehículos, personas, piensos, maquinaria, herramientas, utensilios y otros que se identifiquen) hacia y desde el/los brote/s, la cual podrá alcanzar otros establecimientos linderos o con vinculación epidemiológica, lo que será dispuesto por el SENASA según la información disponible,
Subapartado i) desde el resto de la ZC solo se permitirá el egreso de las mercancías incluidas en los Artículos 15.1.13. a 15.1.21. del Código Terrestre, sometidas a las medidas de mitigación de riesgo allí establecidas, bajo supervisión oficial del SENASA,
Subapartado ii) la autorización de movimientos de animales y mercancías porcinas dentro de la ZC será evaluada por el SENASA, ante lo cual determinará las condiciones y medidas de mitigación correspondientes;
Apartado III) Identificación de los animales. Se deben identificar los porcinos domésticos dentro de la ZC para permitir su trazabilidad;
Apartado IV) Sacrificio sanitario. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haberse confirmado el/los caso/s de PPA, se debe realizar el sacrificio sanitario bajo control oficial de la totalidad de los cerdos de la/s explotación/es afectada/s (brotes), de acuerdo con los métodos descriptos en el instructivo “SACRIFICIO SANITARIO Y DISPOSICIÓN DE CADÁVERES” que, como Anexo I (IF-2023-24102613-APN-DNSA#
Apartado V) Disposición de cadáveres. En el marco del sacrificio sanitario se debe ordenar la disposición de cadáveres a realizarse bajo control oficial, de acuerdo con lo descripto en el referido Anexo I;
Apartado VI) Evaluación de la relevancia de la población de porcinos silvestres en la diseminación de la enfermedad. Con base en los resultados de la misma, y en forma conjunta con las autoridades responsables, se deberán arbitrar los medios para:
Subapartado i) prohibir la caza,
Subapartado ii) impedir el ingreso de cazadores furtivos a la zona,
Subapartado iii) impedir la extracción de carcasas o restos de animales cazados de la zona,
Subapartado iv) estimular la notificación de detección de porcinos silvestres muertos en la zona, y
Subapartado v) evaluar las medidas para reducir la dispersión de los porcinos silvestres a otras zonas.
Apartado VII) Vigilancia y protección de garrapata. Se debe realizar vigilancia de artrópodos vectores (garrapatas del género Ornithodoros) y, en caso de detectar su presencia, se debe proceder a aplicar medidas de protección;
Apartado VIII) Aplicación de medidas de bioseguridad en el/los brote/s. El titular/responsable de cada establecimiento pecuario dentro del/los brote/s deberá implementar y/o facilitar la implementación de las medidas de bioseguridad, con énfasis en la biocontención de la enfermedad. El protocolo de bioseguridad debe contemplar, como mínimo, los procedimientos tendientes a:
Subapartado i) impedir la salida y entrada de animales, material reproductivo y mercancías porcinas,
Subapartado ii) restringir la circulación de vehículos, personas y todo elemento potencialmente contaminado, implementando las medidas de limpieza y desinfección pertinentes,
Subapartado iii) disponer de los cadáveres, y
Subapartado iv) limpiar y desinfectar todas las superficies que pudieran haberse contaminado.
Apartado IX) Aplicación de medidas de bioseguridad fuera del/los brote. Los establecimientos pecuarios de la zona de contención no involucrados en el/los brote/s, deben aplicar y extremar las medidas de bioseguridad;
Apartado X) Limpieza y desinfección. En los establecimientos pecuarios involucrados en el/los brote/s, toda la vestimenta, utensilios, materiales de sujeción y manejo u otros elementos presentes, deberán ser motivo de disposición final o sometidos a procesos de limpieza y desinfección, según corresponda.
Subapartado i) finalizado el sacrificio sanitario y la disposición de todo elemento potencialmente contaminado, se debe realizar un proceso de limpieza y posterior desinfección de todas las instalaciones donde estuvieron alojados los porcinos susceptibles, con productos aprobados y de reconocida eficacia para la eliminación del VPPA, de acuerdo con las pautas establecidas en el instructivo “LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN (L/D)” que, como Anexo II (IF-2023-24102832-APN-DNSA#
Apartado XI) Vacío sanitario. Después de finalizar el sacrificio sanitario, la disposición de los cadáveres y el proceso de limpieza y desinfección, los establecimientos pecuarios involucrados en el/los brote/s deberán cumplir un período de vacío sanitario de al menos NOVENTA (90) días;
Apartado XII) Repoblación. Cumplido el vacío sanitario, según el apartado anterior, la reintroducción de los cerdos se debe iniciar con el ingreso de un mínimo de VEINTE (20) lechones centinelas por galpón (en caso de establecimientos comerciales) o la cantidad suficiente determinada por el SENASA en caso de otras producciones:
Subapartado i) los animales serán sometidos a pruebas de aislamiento o identificación de antígeno o detección de ácido nucleico específico del VPPA o determinación de anticuerpos específicos contra el virus, de conformidad con lo prescripto por el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA, a los QUINCE (15) y a los TREINTA (30) días de haber sido ingresados al establecimiento,
Subapartado ii) las pruebas diagnósticas se realizarán a la totalidad de los lechones centinelas ingresados y serán procesadas por la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional,
Subapartado iii) si la totalidad de los lechones centinela resultan negativos a la prueba diagnóstica en ambas oportunidades, se podrá proceder a la repoblación completa,
Subapartado iv) si alguna de las muestras resulta positiva en alguno de los DOS (2) muestreos, se debe descartar o confirmar el diagnóstico mediante una técnica virológica recomendada por la OMSA,
Subapartado v) si se confirma el caso, se deberá proceder nuevamente con lo dispuesto en el presente artículo, hasta iniciar el proceso de repoblación, y
Subapartado vi) en función de los resultados del seguimiento epidemiológico de la enfermedad, se podrán establecer otras condiciones para la repoblación de los predios afectados.
Inciso b) Zona de Protección (ZP):
Apartado I) Fortalecimiento del control de movimientos. Se deben fortalecer las acciones y herramientas para el control de movimientos desde y hacia la ZP;
Apartado II) Vacunación. Se podrá implementar la vacunación de los animales susceptibles, de contar con la disponibilidad de vacunas con seguridad y eficacia comprobadas, registradas y autorizadas por el SENASA;
Apartado III) Fortalecimiento de las medidas de bioseguridad. El titular/responsable de cada establecimiento pecuario debe implementar y/o fortalecer las medidas de bioseguridad. El protocolo de bioseguridad debe contemplar, como mínimo, los procedimientos tendientes a restringir la circulación de vehículos y personas;
Apartado IV) Fortalecimiento de la vigilancia epidemiológica. Se debe intensificar la vigilancia, según diseño estadístico y caracterización de las explotaciones que poseen animales susceptibles. En ambos casos se incluirá la vigilancia de la fauna silvestre y los vectores mecánicos o biológicos pertinentes;
Apartado V) Porcinos silvestres. Con base en los resultados de la evaluación mencionada sobre la relevancia de la población de porcinos silvestres en la diseminación de la enfermedad, se deben arbitrar los medios con las autoridades responsables para fomentar actividades de caza para disminuir al mínimo posible la población de porcinos silvestres en la zona:
Subapartado i) se debe capacitar a los cazadores para que no retiren las carcasas o, en su defecto, que las retiren de manera segura hasta un puesto de almacenamiento y procesamiento para el diagnóstico previamente establecido,
Subapartado ii) se debe mejorar la notificación del hallazgo de carcasas de porcinos silvestres en la zona, y
Subapartado iii) se deben establecer medidas de bioseguridad y desinfección para el ingreso y egreso de cazadores a la zona.
ARTÍCULO 9°.- Restitución del estatus libre. En caso de brotes de PPA en el país o en una zona previamente libre de la enfermedad, el estatus se restituirá TRES (3) meses después de la desinfección de la última explotación infectada, siempre y cuando:
Apartado I) se haya implementado el sacrificio sanitario y, comprobada la existencia de garrapatas sospechosas de intervenir o que se sabe que intervienen en la epidemiología de la infección, se complementa la medida sanitaria con el empleo de cerdos centinelas en las explotaciones infectadas durante DOS (2) meses, sin resultados positivos;
Apartado II) se instrumente un programa de vigilancia epidemiológica que conste con la siguiente información:
Subapartado i) las explotaciones ubicadas en proximidad de los brotes,
Subapartado ii) las explotaciones epidemiológicamente vinculadas con los brotes,
Subapartado iii) los animales desplazados o empleados como centinelas o para repoblar las explotaciones afectadas,
Subapartado iv) todas las explotaciones cercanas en las cuales se lleve a cabo una eliminación selectiva, y
Subapartado v) las poblaciones de porcinos silvestres y asilvestrados en las áreas de los brotes.
ARTÍCULO 10.- Compensaciones e indemnización. Las acciones contempladas en el presente plan de contingencia serán motivo de las condiciones indemnizatorias y de compensación previstas en el marco de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Coordinación interinstitucional. El SENASA podrá establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intersectorial, tanto en los niveles nacional, provincial y local, a fin de implementar las medidas complementarias a la presente resolución que correspondan en cada ámbito de aplicación.
Asimismo, podrán preverse, a través de la autoridad competente, los mecanismos de incentivo para el control poblacional de especies susceptibles, de animales silvestres y asilvestrados, y mitigación de riesgo de dispersión del virus a través de estos.
ARTÍCULO 12.- Acciones técnico-administrativas adicionales. Se faculta a:
Inciso a) La Dirección General Técnica y Administrativa del SENASA a llevar a cabo las gestiones administrativas, con carácter de urgencia, a los fines de acelerar o facilitar la provisión de recursos a las áreas técnicas competentes, para ser consistentes con la eficacia de los procesos de respuesta inmediata en el estado de emergencia; e
Inciso b) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a emitir actos administrativos complementarios y confeccionar manuales operativos e instructivos de terreno para la mejor implementación de la respuesta y las acciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Sacrificio sanitario y disposición de cadáveres. Se aprueba el instructivo “SACRIFICIO SANITARIO Y DISPOSICIÓN DE CADÁVERES” que, como Anexo I (IF-2023-24102613-APN-DNSA#
ARTÍCULO 15.- Limpieza y desinfección. Se aprueba el instructivo “LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN (L/D)” que, como Anexo II (IF-2023-24102832-APN-DNSA#
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª, Subsección 7 “Planes de Contingencia” del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-